En Gaceta normas que regirán las operaciones de divisas en el sistema financiero nacional

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En Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.171 del 10/02/2015 fue publicado el Convenio Cambiario N° 33 mediante el cual se establecen las normas que regirán las operaciones de divisas en el sistema financiero nacional y se estipula la participación de las instituciones bancarias, casas de cambio, operadores de valores autorizados y de la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria como intermediarios cambiarios en cualquiera de los mercados de divisas y de títulos valores en moneda extranjera existentes o que se desarrollen, la cual estará regulada en los respectivos Convenios Cambiarios, así como por las autorizaciones particulares que impartan de manera conjunta el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y el Banco Central de Venezuela (BCV).

A continuación un resumen de las disposiciones más relevantes:

Artículo 3. Los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, podrán canalizar, entre los diferentes demandantes, los flujos de divisas suministrados por los oferentes. El Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y el BCV establecerán de manera conjunta, mediante Aviso Oficial, los montos mínimos de las operaciones a ser cursadas a través del mercado.





Artículo 5.Los tipos de cambio de compra y de venta de divisas del mercado serán aquellos que libremente acuerden las partes intervinientes en la operación, y serán registrados en la plataforma tecnológica que al efecto establezca el BCV, para su seguimiento y control. Las operaciones que se realicen serán spot (de contado) y se liquidarán al segundo día hábil inmediatamente siguiente al pacto.

Artículo 6. La liquidación de los saldos en moneda extranjera producto de las operaciones a las que se refiere este Capítulo se efectuará en las cuentas en moneda extranjera en el sistema financiero nacional, a que se contrae el Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012 y la normativa que lo desarrolla.

Artículo 9. El tipo de cambio aplicable a las operaciones de venta de divisas en el mercado cambiario al menudeo será el tipo de cambio de referencia al que se contrae el artículo 24 del presente Convenio Cambiario, anunciado por el BCV en su página Web, correspondiente al día inmediatamente anterior a la fecha de la respectiva operación; dicho tipo de cambio se aplicará a las operaciones de compra de divisas en este mercado, reducido en un cero coma veinticinco por ciento (0,25%).

Artículo 14. Las personas naturales no residentes en el país, que ingresen al territorio venezolano a través de los terminales legalmente dispuestos en los aeropuertos y puertos, podrán vender sus divisas en cualesquiera de las agencias y oficinas en el territorio nacional de los intermediarios especializados en operaciones al menudeo, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 23 del 24 de octubre de 2013, sin limitación alguna en cuanto al monto; ello, sin perjuicio de la declaración que corresponda ser efectuada en los términos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos.

Parágrafo Único: Las personas naturales no residentes en el país que hayan vendido divisas de conformidad con lo previsto en este artículo, en la oportunidad de su salida del país, podrán realizar ante los intermediarios especializados en operaciones cambiarias al menudeo, operaciones de compra de moneda extranjera, a los efectos de obtener divisas hasta por el equivalente a un veinticinco por ciento (25%) del monto resultante de las operaciones cambiarias de venta realizadas durante su estadía en territorio nacional. En caso de que el producto de la operación de venta de divisas haya sido acreditado por el banco universal en tarjeta prepagada, la operación de compra de divisas se hará hasta por un monto igual al saldo existente en Bolívares en dicha tarjeta ante la institución emisora de ésta.

Disposiciones Finales

Artículo 24. Diariamente, el BCV publicará en su página Web, el tipo de cambio de referencia correspondiente al tipo de cambio promedio ponderado de las operaciones transadas durante cada día en los mercados a los que se refieren los Capítulos II y IV del presente Convenio Cambiario.

Artículo 25. El tipo de cambio aplicable a los consumos efectuados en establecimientos comerciales por personas naturales con tarjetas de débito y de crédito giradas contra cuentas o líneas de crédito en moneda extranjera, así como a las operaciones de avance de efectivo con cargo a dichas tarjetas, será el tipo de cambio de referencia previsto en el artículo 24 del presente Convenio Cambiario, que rija para la fecha de la respectiva operación, reducido en un cero coma veinticinco por ciento (0,25%).

Artículo 26. Salvo las excepciones establecidas o que establezca el BCV actuando en coordinación con el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, la conversión de la moneda extranjera para la determinación de la base imponible de las obligaciones tributarias derivadas de las operaciones aduaneras, se efectuará al tipo de cambio de adquisición de las divisas correspondientes a la operación involucrada; a los efectos de operaciones realizadas con divisas de tenencia propia del importador, se tomará como referencia el tipo de cambio al que alude el artículo 24 del presente Convenio Cambiario, vigente para la fecha de liquidación de la obligación tributaria.

Artículo 28. A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, las obligaciones tributarias establecidas en leyes especiales, así como las tarifas, comisiones, recargos y precios públicos que hayan sido fijados en la normativa correspondiente en dólares de los Estados Unidos de América o en otra divisa, podrán ser pagadas alternativamente en la moneda extranjera en que están denominadas, en su equivalente en otra divisa conforme a la cotización publicada al efecto por el BCV, o en bolívares aplicando para ello el tipo de cambio de referencia al que alude el artículo 24 del presente Convenio Cambiario, que rija para la fecha de la respectiva liquidación; salvo que la normativa especial que rija la obligación respectiva establezca la forma específica del pago para su extinción, atendiendo a lo previsto en el artículo 116 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.

Artículo 35. Se derogan los artículos 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 13 y 14 del Convenio Cambiario N° 28 del 03 de abril de 2014, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.387 del 04/04/2014; el encabezamiento del artículo 1, y los artículos 3 y 4 del Convenio Cambiario N° 23 del 24 de octubre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.283 del 30/10/2013, así como todas aquellas disposiciones que colidan con lo establecido en este Convenio Cambiario.

Artículo 37. El presente Convenio Cambiario entra en vigencia el 12 de febrero de 2015; no obstante, el mercado cambiario regulado en el Capítulo III iniciará operaciones el tercer día hábil bancario siguiente a aquel en que entre en funcionamiento cualesquiera de los otros mercados aquí regulados, con el objeto de que las instituciones especializadas para atender el mercado del menudeo efectúen las adecuaciones pertinentes que le permitan realizar tales transacciones.