En la agenda internacional de derechos humanos la violencia contra las mujeres ha sido reconocida como un tema prioritario. Es así como en la década de Programa para la Mujer de las Naciones Unidas (1975-1985), se realizaron tres conferencias mundiales sobre este problema: México, 1975; Copenhague, 1980 y Nairobi, 1985, por lo que a lo largo de varios decenios a nivel internacional la violencia contra el género femenino ha sido un factor determinante para comprometer a los Estados en la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer. En ese orden de ideas, la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó en el año 1979 la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) que puede calificarse como el instrumento de derechos humanos de las mujeres por excelencia, para cuyo cumplimiento se creó un Comité de seguimiento al que los Estados están obligados a reportar periódicamente sobre los avances en la eliminación de todas las formas de discriminación hacia las mujeres. Esta Convención tiene recomendaciones y compromisos para los Estados en materia de violencia contra la mujer. De esta Convención se desprende conceptualmente que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación por motivos de género, y que la discriminación es una de las causas principales de dicha violencia. Dieciocho años después de la aprobación de esta Convención y para darle efectividad los defensores de los derechos humanos de las mujeres lograron que la Asamblea General de Naciones Unidas aprobara el Protocolo Facultativo a la CEDAW. Otro capítulo de trascendencia para la evolución del derecho internacional de los derechos de las mujeres, fue el que en la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos, realizada en Viena en 1993, se ratificara tajantemente que los derechos de las mujeres son derechos humanos y que la violencia contra ellas es una violación de estos derechos. En ese mismo año, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Declaración sobre Eliminación de la Violencia contra la mujer, de cuyo texto se desprende terminantemente que esta violencia constituye una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que ello condujo a la ONU a poner fin a la violencia contra la mujer. Ya anteriormente el Comité de la CEDAW, en su Recomendación General Nº 12 (1989) y Nº 19, respectivamente, había señalado que la discriminación en su contra por parte del hombre ha impedido el adelanto pleno de la mujer. Igualmente, en este Instrumento se pone de relieve que la violencia contra la mujer se presenta en la familia, en la comunidad, y aquella que es cometida o tolerada por el Estado, enunciando una serie de obligaciones y medidas que los Estados deben adoptar para prevenirla y eliminarla.
En 1995, en la Declaración denominada la Plataforma de Beijing se establecieron una serie de medidas que deben adoptar los Estados, en particular la aplicación de instrumentos internacionales de derechos humanos, la revisión periódica de la legislación sobre la violencia contra la mujer, el acceso a la justicia y a los recursos en favor de las mujeres víctimas de violencia, y medidas de sensibilización y educación. La referida Plataforma dio gran importancia a la aprobación de la legislación especial contra la violencia. Sobre este particular, según el Informe de la Relatora Especial de Violencia de las Naciones Unidas , se consideró como uno de los factores de la discriminación del género femenino, entre otros, la falta de acceso de la mujer a la justicia por los prejuicios de las instituciones judiciales, legislativas y de mantenimiento del orden público; así como también la pobreza y la falta de autonomía económica de la mujer; el analfabetismo jurídico; la exclusión de la vida pública y política; el miedo y las inhibiciones que sufren las mujeres en sus demandas de justicia y la falta de grupos de promoción poderosos que apoyen sus demandas de justicia. Las anteriores Declaraciones, Convenciones y Protocolos, así como las Recomendaciones del Comité de seguimiento mencionado son fuentes del derecho internacional del derecho de las mujeres a la paridad de género, es decir, del sistema universal de este derecho humano especial Por su parte, en el Sistema Interamericano, la Organización de Estados Americanos (OEA), aprobó la Convención Interamericana para la Prevención, Sanción y Erradicación de la violencia contra la Mujer, en 1994 y desde el año 2006 esta Convención cuenta con el Mecanismo de Seguimiento de la Convención, que conforme a su Estatuto, los Estados parte deben reportar periódicamente acerca del cumplimiento de la Convención
Tanto del sistema universal como del interamericano son de cumplimiento obligatorio por parte de los Estados, particularmente la adopción de legislaciones específicas en materia de violencia doméstica e intrafamiliar, como lo constituye la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia del 16 de marzo de 2007. No obstante la promulgación de este instrumento legal persisten numerosos obstáculos para el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia, pese a que la Constitución prohíbe la discriminación por razón del sexo y garantiza la igualdad ante la ley de toda persona y a pesar que el Estado tiene la obligación de eliminar los obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio del derecho de acceso a la Justicia de toda persona, independientemente de su género. De igual manera los Estados, según los instrumentos internacionales señalados deben promover políticas que tengan por objeto evitar la violencia en el ámbito familiar y social. La realidad es la de que persisten prácticas discriminatorias en la administración de justicia y numerosos obstáculos para el acceso eficiente y eficaz a la justicia de las víctimas de violencia. Las mujeres víctimas de violencia que acuden a la justicia son revictimizadas al formular sus denuncias y reciben un trato discriminatorio, o son excluidas al no contar con recursos que le permita una adecuada asistencia jurídica.
Los organismos internacionales y de defensores y activistas de los derechos de las mujeres, señalan como los principales obstáculos para el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia a la falta de preparación en estos temas de los operadores de justicia, debido a las escasas oportunidades de capacitación sistemática de jueces, fiscales y defensores y al poco interés demostrado en algunos casos por esos operadores. A estos obstáculos se agrega la vulneración del derecho a una protección judicial, la impunidad y la dilación de los procesos de las víctimas de violencia y la persistencia de fallos discriminatorios en los tribunales en los casos de mujeres víctimas de algún delito. Por tanto, la existencia de una justicia especializada en el tema de la violencia contra la mujer y de discriminación femenina, como los tribunales de violencia contra la mujer, es importante para que el poder judicial ejerza eficazmente su función de custodio de los derechos humanos de las mujeres y para que garantice su igualdad para el acceso a la justicia, de modo que con su idónea preparación los jueces igualmente garanticen la igualdad de las mujeres ante las leyes. En efecto, a los Estados les cabe la responsabilidad de capacitar en la perspectiva de género a juezas y jueces, para que cumplan debidamente con su función de velar porque los principios y valores de la democracia, la paz y los derechos humanos se cumplan y respeten y principalmente, el derecho de las mujeres a la paridad de género. Sin esta, la justicia es inequitativa y parcializada, es decir, sin la paridad de género la justicia es fatalmente injusta.
*Ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia y Presidente de la Fundación Alberto Adriani.
Colaboración especial para Mujer y Ciudadanía