Hace pocas semanas fue presentado a la consideración de la Asamblea Nacional, por iniciativa de algunos de sus integrantes, un anteproyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Luego de admitido, el proyecto de ley fue aprobado en primera discusión por el órgano legislativo en su sesión del 29 de marzo de 2016 y remitido a la Comisión Permanente de Política Interior, el proyecto de ley fue finalmente aprobado en segunda discusión el 7 de abril de 2016.
El proyecto de ley es bastante corto. Sólo contiene seis artículos (Consulte aquí el texto reformado de la LOTSJ).
En el primero, se dispone modificar la redacción del artículo 8 para cambiar la integración de la Sala Constitucional, elevando el número de sus magistrados a quince, frente a los siete que actualmente la integran; las restantes salas especializadas quedan con cinco magistrados cada una, como hasta ahora.
En el segundo artículo, se establece la modificación del artículo 145, con el fin de eliminar de la lista de causas que no requieren sustanciación la enunciada en el numeral 15 del artículo 25, esto es, la solicitud del Presidente de la República a la Sala Constitucional para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de una ley sancionada pero aún no promulgada. El artículo siguiente contempla la creación de una nueva disposición, que será identificada como artículo 146, en el que se regula, precisamente, el procedimiento contradictorio que deberá aplicarse en la tramitación de ese tipo de causas.
El cuarto artículo crea una nueva disposición final, en la que se ordena proceder de inmediato a designar los integrantes del Comité de Postulaciones Judiciales, que sustituirá al designado en septiembre de 2014, luego de lo cual se dará inicio a la selección de los ocho nuevos magistrados de la Sala Constitucional.
El quinto artículo crea otra nueva disposición final, la tercera, en la que se dispone cómo ha de entenderse la expresión mayoría absoluta, a los efectos de la Ley Orgánica y del Reglamento Interno: la mitad más uno de los magistrados que integran la correspondiente sala o de los presentes en la respectiva reunión, según sea lo disponga la regulación de que se trate.
El último artículo del proyecto de ley establece, como es de rigor, la reimpresión, en un solo texto, de la ley objeto de la reforma con las modificaciones introducidas en la ley de reforma.
En definitiva, dos son los cambios perseguidos con el proyecto analizado: aumentar a quince el número de los magistrados de la Sala Constitucional, procediendo de inmediato a la designación de los nuevos; y establecer un procedimiento contradictorio para la tramitación de las solicitudes de declaración de inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la República contra una ley sancionada y aún no promulgada.
El proyecto de ley fue presentado a la consideración de la Cámara Legislativa por iniciativa parlamentaria, asunto que ha sido cuestionado por parte de sectores opuestos a la reforma. En efecto, algunos han sostenido que es el Tribunal Supremo de Justicia la autoridad estatal con potestad exclusiva para elaborar proyectos de ley sobre su propia organización y funcionamiento y presentarlos a la consideración de la Asamblea Nacional; esta posición restrictiva ha pretendido ser fundamentada en lo dispuesto en el artículo 204, numeral 4, conforme al cual la iniciativa de las leyes corresponde “al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales”.
Ahora bien, esta potestad del Supremo Tribunal en cuanto a la iniciativa legislativa en materia judicial no es una novedad de la Constitución actualmente vigente. Ya la Constitución de 1961 había previsto similar atribución para la Corte Suprema de Justicia (artículo 165, ordinal 4°).
Sin embargo, lo que nunca ha ocurrido en Venezuela es que la iniciativa legislativa compartida implique privación a la Asamblea Nacional de su función natural de proponer los proyectos de ley que estime oportunos y convenientes, en cualesquiera materias de la competencia nacional. La pretensión de que sólo el Tribunal Supremo de Justicia tiene el derecho exclusivo de elaborar y proponer proyectos de leyes en materia judicial no tiene ningún asidero en el texto de la Constitución; ni siquiera en la Exposición de Motivos se hace mención a lo que sería un cambio tan radical en nuestra tradición constitucional como lo sería el privar al Cuerpo Legislativo de la iniciativa legislativa en alguna materia específica. Es obvio que, de aceptarse como buena la mencionada posición, ello implicaría que las otras iniciativas compartidas también tendrían que ser consideradas como excluyentes.
De manera que, llevando la tesis hasta sus últimas consecuencias, tendría que concluirse que la Asamblea Nacional carece de iniciativa legislativa en todo lo que se refiere al Poder Judicial, al Poder Ciudadano, al Poder Electoral y al Poder Estadal, conclusión sin apoyo en ninguna disposición constitucional, que tampoco estaría sustentada en los hechos puesto que en la práctica legislativa venezolana lo más frecuente ha sido que los proyectos de ley relativos a la organización y procedimientos judiciales hayan tenido como origen la iniciativa parlamentaria. Es el caso, precisamente, de la primera Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de mayo de 2004, cuyo proyecto fue promovido y aprobado en la Asamblea Nacional por la bancada del Movimiento Quinta República y del llamado Bloque del Cambio.
En conclusión, la posición de que la iniciativa legislativa en materia judicial pertenece en exclusiva al Tribunal Supremo de Justicia carece de todo sustento en el texto constitucional, así como en nuestra tradición legislativa. Sólo podría obedecer a razones políticas, no jurídicas, en un intento de arrebatar a la Asamblea Nacional actual un elemento esencial de su función de legislar.