Gonzalo Himiob Santomé: De cifras y conceptos

Gonzalo Himiob Santomé: De cifras y conceptos

 

 

 





Me he resistido por un tiempo a escribir este artículo. Por una parte, como ustedes mismos lo podrán corroborar, tiene un alto contenido académico, y sé por experiencia que las entregas que de este tipo siempre resultan un poco extensas y son un tanto tediosas, al menos para quienes no se ocupan directamente de los temas tratados. Por otro lado, cuando uno al escribir se pone el sombrero de profesor, corre el riesgo de sonar pedante y anquilosado, y hasta anacrónico, en esta realidad tirana que por momentos demanda, no siempre con razón, más practicidad y apuro que reflexión y profundidad. Es uno de los males de estos tiempos, la falta de consideración de las cuestiones de fondo, de la esencia de los conceptos, de las cosas y de los actos, privilegiando más bien las formas y las manifestaciones más externas y llamativas. Es la prevalencia del “hacer” por encima del “por qué hacer” que, muchas veces, sacrifica la verdad en los altares de la inmediatez y del “impacto mediático”.

 

Tampoco había querido adentrarme en este tema porque, como voy a contradecir algunas afirmaciones de factores políticos relevantes, lo más seguro es que los cultores sumisos de la “unidad” y los “dialogueros” a ultranza me caigan, una vez más, encima. En esta última razón no hay miedo, para nada, sino el ánimo de no seguir arrojando gasolina a la candela en la que está convertida nuestra nación, harta de desencuentros y de peleas internas, y ávida de puntos de identidad y de unión que nos permitan construir un mismo camino.

 

Pero toca escribir, y escribiremos. El tema surge de la disparidad que existe entre las cifras de presos políticos que mantenemos las ONG y las que proponen los factores políticos, especialmente los que son afectos al “diálogo”, situación que ha llevado a mucha gente a preguntarse qué es lo que ocurre y por qué existen estas disparidades y diferencias. El Foro Penal Venezolano (FPV) sostiene que al día de hoy existen en nuestro país 107 presos políticos, mientras que la MUD y casi todos sus voceros, y muchas veces los “mediadores” en el diálogo, hablan de “más de 120” e incluso han llegado a afirmar que existen “más de 130”. Normalmente, más allá de los casos evidentes, no te dicen quiénes son esos 120 o 130 (se cuidan de las críticas que podrían caerles encima) y en general en dichos pronunciamientos hay más oscuridad, que luces. Entonces ¿Qué es lo que pasa? ¿Por qué unos dicen una cosa y otros otra?

 

Estas preguntas son importantes porque, según cada caso, estaríamos hablando de entre 13 y 23 personas, o más, que no estarían siendo tomadas en cuenta por el FPV (y por otras ONG) como “presos políticos” ¿Quiénes son? ¿Se les está “dejando de lado”? ¿Por qué no son reconocidos como tales?

 

Las respuestas son sencillas, siempre que se tenga claro qué es lo que debe ser considerado, conforme a los estándares internacionales como un “preso político”. La primera definición a tomar en cuenta es la de Amnistía Internacional (AI), que no habla expresamente de “presos políticos” sino de “presos de conciencia”. De acuerdo a esta reconocida ONG, un “preso de conciencia” es: Cualquier persona a la que se le impide físicamente (por prisión u otras causas) expresar (en cualquier forma de palabras o símbolos) cualquier opinión que mantiene honestamente y que no defiende ni justifica la violencia personal” (AI. “The forgotten Prisoners”. 1961). Es importante destacar que para AI un “preso político” puede o no ser un “preso de conciencia”. Una persona puede ser encarcelada por motivos políticos, por ejemplo, cuando es llevada a la prisión por sus ideas políticas, pero si ha tratado de hacerlas valer a través de la violencia, ese “preso político”, de acuerdo a los parámetros de AI, no puede ser tenido como un “preso de conciencia”.

 

El Consejo de Europa, en 2001, definió al “preso político” como: “Aquella persona privada de su libertad, si su detención ha sido realizada en violación de alguna de sus garantías fundamentales establecidas en la Convención Europea de Derechos Humanos y sus siguientes Protocolos, en particular la libertad de pensamiento, conciencia y religión, libertad de expresión e información, libertad de reunión y de asociación; si su detención ha sido realizada por razones puramente políticas sin relación a delito alguno; si, por motivos políticos, la duración de dicha detención o sus condiciones son claramente desproporcionadas en comparación al delito por el cual se ha condenado a la persona, o el cual se le ha imputado; si, por razones políticas, la persona ha sido detenida de forma discriminatoria en comparación con otros individuos; o, si la detención es el resultado de procedimientos evidentemente injustos, en conexión con motivaciones políticas de las autoridades”.

 

Los conceptos no son sencillos, pero como puede fácilmente percibirse, haciendo una síntesis de estas dos definiciones iniciales, tenemos que lo que caracteriza a un “preso político” como tal es básicamente lo siguiente: 1) Que la persona haya sido privada de su libertad, entendida esta privación en sentido amplio (no solo como encarcelamiento per se, sino como impedimento en general para expresarse o actuar); 2) que, en este contexto, haya sido privada de su libertad por razones puramente políticas (es decir, por simple decisión del poder, sin que haya cometido delito alguno), o por la intolerancia del gobierno contra el ejercicio legítimo de cualquiera de nuestros derechos fundamentales, incluidos la libertad de expresión, de pensamiento, de conciencia, de religión, de reunión, de asociación o de información; 3) que su detención o privación de su libertad se haya ejecutado o se mantenga violando las mínimas garantías judiciales establecidas en los Tratados Internacionales de DDHH (tales como el derecho a la defensa, el derecho a la no discriminación, violentando el principio de estricta legalidad penal o cualquier otra de las garantías que emanan, en general, del debido proceso); y 4) que en lo que motiva su detención, en el ejercicio válido de sus derechos, el afectado no haya promovido o haya recurrido a la violencia.

 

Así las cosas, no toda persona encarcelada, incluso cuando ha sido injustamente encarcelada, puede ser tenida como un “preso político” ¿Cómo es eso? Me preguntarán ustedes, y les respondo con un ejemplo: Juan Bimba tiene una novia muy bonita de la que está enamorado el Jefe de la Policía de su pueblo. Para “sacarlo del juego” y para poder quitarle la novia, el Jefe de Policía le monta a Juan Bimba un expediente con pruebas falsas y, sin respetar norma alguna, lo detiene y lo manda a la prisión ¿Es esta una detención arbitraria? Evidentemente sí lo es, pero, ¿es una detención política? No, no lo es ¿Por qué? Porque Juan Bimba no ha sido detenido por razones políticas, ni a consecuencia del ejercicio de sus derechos a la libertad de conciencia, de expresión o de pensamiento, ni a causa de la intolerancia oficial contra su posición política, moral o religiosa. Juan Bimba no es un líder político ni representa, individualmente, amenaza alguna contra el poder constituido; no es parte de un grupo o de una colectividad que al poder, por razones políticas, le interese intimidar o neutralizar para mantener su hegemonía, ni es utilizada su detención como un mecanismo de propaganda del gobierno para “justificar” sus fracasos ni para avalar cualquier narrativa oficial (eso que llaman la “verdad oficial”, que muchas veces no es más que una mentira muy bien estructurada) sobre sucesos o situaciones de trascendencia nacional.

 

Si tuviéramos que resumir lo anterior en una sola frase, sería en esta: Toda prisión política es prisión arbitraria, pero no toda prisión arbitraria es prisión política.

 

Como la realidad es cambiante, y cada régimen represor tiene sus particularidades y también sus “innovaciones” intolerantes, estas definiciones de presos y perseguidos políticos fueron objeto de amplio debate cuando desde el FPV se propuso a la AN el “Anteproyecto de Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional”. En este Anteproyecto (que por oscuras razones que a la historia le corresponderá juzgar, fue dejado de lado al momento de la discusión formal de la Ley de Amnistía que terminó aprobando la AN en 2016), con el auxilio de decenas de juristas y de varias ONG se revisaron, de cara a nuestra realidad y a las nuevas fórmulas represivas que se han enseñoreado en nuestro país, las definiciones de preso y de perseguido político. Se tomaron como base más de cuatrocientas iniciativas de Amnistía que han visto la luz en el planeta entero, las definiciones antes apuntadas, y los desarrollos que hizo Alfredo Romero como Profesor Invitado de la Universidad de Harvard con el apoyo de quien suscribe, y de este amplio debate surgió una propuesta que determinó 32 situaciones generales que, al caracterizar y ser detectadas en la detención de una persona, permiten que ésta sea calificada como un “preso político”, todo ello de conformidad con la normativa y los criterios internacionales que rigen esta materia y con el concurso, como ya se dijo, de decenas de importantes juristas, tanto venezolanos como extranjeros. Era, verdaderamente, una propuesta histórica, que habría marcado, de aprobarse, un hito mundial, pues abarcaba situaciones de prisión injusta que no habían sido previstas hasta ese momento como situaciones de índole política pero que definitivamente sí tienen tal carácter. Quienes quieran consultarlas, pueden hacerlo en https://foropenal.com/propuestas

 

De todas estas fórmulas que permiten detectar cuándo una persona puede ser categorizada como “preso político” en Venezuela prevalecen tres: Categoría 1: Aquellos presos políticos detenidos o condenados por representar individualmente una amenaza política para el gobierno, por tratarse de líderes políticos o sociales. En estos casos el objetivo de la detención es excluir a la persona del mundo político, neutralizarla como factor de movilización social o política, aislándolo así del resto de la población. Categoría 2: Aquellas personas detenidas o condenadas, no por representar una amenaza política individual para el régimen, sino por ser parte de un grupo social al cual es necesario intimidar o neutralizar. En este grupo destacan estudiantes, defensores de derechos humanos, comunicadores, jueces, militares, activistas políticos, entre otros. Categoría 3: Aquellas personas que, sin que el gobierno las considere una amenaza política de forma individual o como parte de un grupo social, son utilizadas por éste para sustentar una campaña o una determinada narrativa política del poder con respecto a determinadas situaciones de trascendencia nacional, con el objeto de evadir su propia responsabilidad en los fracasos de sus programas y políticas públicas del gobierno, y para trasladarla a otras personas o entidades; o como justificación de una propaganda política que se implementa para fortalecer su poder político y mantener su hegemonía. De cada uno de estos casos ustedes pueden deducir, sin tener conocimientos técnicos ni jurídicos, quiénes pueden ser incluidos en cada una de estas categorías y quiénes no. Algunos ejemplos los pueden encontrar en nuestro más reciente reporte sobre represión, a la orden de ustedes en nuestra página web (www.foropenal.com).

 

Por eso es que hay “disparidades” en las listas. No toda persona detenida, incluso de manera arbitraria, puede ser calificada como un “preso político”, y por eso es que las ONG nos cuidamos mucho de incluir en nuestras listas como tales a quienes no deben estar en ellas, por notorios o impactantes que sean sus casos. Ni la notoriedad ni el “impacto mediático” de tal o cual caso sirven para determinar si una persona es “preso político” o no. Las reglas que hay que respetar para determinar si una persona es un “preso político” son las antes apuntadas, no otras, al menos si se desea mantener consonancia con los estándares internacionales y ser, hay que decirlo, serio en el manejo de estos temas.

 

Esto no significa, de ninguna manera, que a las personas arbitrariamente detenidas por motivos no políticos no se les estén violando sus derechos humanos o que estén siendo “dejadas de lado”. Por el contrario, son en nuestro país muchísimas, y demuestran por qué nuestra nación, en el último Índice de Estado de Derecho del “World Justice Project” (2015) está, especialmente en materia de justicia penal, en el último lugar entre 102 países evaluados. Sobre eso también se trabaja con ahínco y se logran importantes resultados, especialmente ante el Comité de Detenciones Arbitrarias de la ONU.

 

No incluir a quienes no deben ser categorizados como “presos políticos” en las listas respectivas no es un acto de “mezquindad” (así lo calificó alguna vez una prominente diputada, muy poco acostumbrada a que le lleven la contraria) ni de “maldad”. Es un tema de seriedad y de coherencia jurídica y técnica que normalmente, hay que decirlo, están reñidas con los ánimos de protagonismo de algunos que buscan, al meter sus narices en esto, beneficios subalternos, de los que no cabe hablar en esta oportunidad, rentabilidad política y protagonismo y visibilidad mediática, nada más.

 

Es peligrosísimo, y hace mucho daño a la lucha seria contra la intolerancia, “inflar” a conveniencia y sin respetar los criterios técnicos antes señalados las cifras de los presos y de los perseguidos políticos. A veces incluso nos ha sorprendido la inclusión, en las listas de “presos políticos” elaboradas por operadores políticos, normalmente sin experiencia ni credenciales en materia de DDHH, de personas francamente criminales, solo por la notoriedad de sus causas o por su capacidad de generar “ruido” mediático; o de personas que no responden ni siquiera a los criterios que categorizan a una detención arbitraria. Cuando esto ocurre, en los escenarios internacionales Venezuela pierde credibilidad y, con ello, se nos cierran puertas y se pierden también oportunidades de lograr pronunciamientos contundentes que le revelen al mundo la realidad (la verdad) de lo que ocurre en nuestro país en materia de prisión y de persecución política.

 

@HimiobSantome