A través de un comunicado el Observatorio Venezolano de Prisiones responsabilizó al gobierno de Venezuela por los hallazgos de restos humanos en la Penitenciaría General de Venezuela.
Del mismo modo, recalcaron la desaparición del ciudadano Francisco Guerrero López, quien el Circuito Judicial Penal del estado Guárico, ordenara en 2009, al MP una investigación para dilucidar su paradero.
En el comunicado destacan que “familiares, algunos medios de comunicación y organizaciones de derechos humanos veníamos advirtiendo la posibilidad de existencia de fosas comunes en varias cárceles del país”.
A continuación el comunicado.
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RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 19 DE AGOSTO DE 2013
MEDIDAS PROVISIONALES
RESPECTO DE VENEZUELA
ASUNTO GUERRERO LAREZ
VISTO:
1. La Resolución emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 17 de noviembre de 2009, mediante la cual el Tribunal adoptó medidas provisionales en el presente asunto debido a la apreciación prima facie de una situación de extrema gravedad y urgencia en cuanto a los derechos a la vida e integridad personal del señor Francisco Dionel Guerrero Larez por su alegada desaparición mientras se encontraba bajo custodia estatal y, en particular resolvió, inter alia:
1. Requerir al Estado que adopte, de forma inmediata, las medidas que sean necesarias para determinar la situación y paradero de Francisco Dionel Guerrero Larez y para proteger su vida e integridad personal.
[…]
2. La Resolución emitida por la Corte el 15 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal se refirió a la implementación de las medidas provisionales en el presente asunto y, en particular resolvió, inter alia:
1. Reiterar que el Estado debe adoptar, de forma inmediata, las medidas que sean necesarias para determinar la situación y paradero de Francisco Dionel Guerrero Larez y para proteger su vida e integridad personal.
2. Reiterar que el Estado tiene la obligación de informar a la Corte Interamericana específica y detalladamente sobre la implementación de las medidas ordenadas.
3. Disponer que el Estado debe informar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 30 de julio de 2011, sobre lo dispuesto en el punto resolutivo primero de la presente Resolución. A partir de la presentación de dicho informe el Estado deberá continuar informando cada dos meses a la Corte Interamericana sobre las medidas adoptadas a favor del beneficiario de las medidas provisionales dictadas en el presente asunto, así como los representantes de los beneficiarios y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberán presentar sus observaciones dentro de plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la notificación de dichos informes estatales.
[…]
3. La comunicación de 3 de agosto de 2011, mediante la cual la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) solicitó una “prórroga prudencial” a fin de remitir el informe solicitado en el punto resolutivo tercero de la Resolución dictada por la Corte el 15 de mayo de 2011 (supra Visto 2), y la nota de la Secretaría de 5 de agosto de 2011, mediante la cual se otorgó la prórroga solicitada por el Estado hasta el 12 de agosto de 2011.
4. Las notas de la Secretaría de 6 de octubre de 2011, 19 de diciembre de 2011 y 17 de julio de 2012, mediante las cuales se recordó al Estado que, de conformidad con el punto resolutivo tercero de la Resolución dictada por la Corte el 15 de mayo de 2011 (supra Visto 2), y luego de una prórroga otorgada mediante nota de la Secretaría de 5 de agosto de 2011 (supra Visto 3), el Estado debía presentar, a más tardar el 12 de agosto de 2011, su informe respecto de las medidas adoptadas en el presente asunto. Por lo anterior, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se reiteró al Estado la solicitud de remisión del mismo a la mayor brevedad posible.
5. La nota de la Secretaría de 19 de diciembre de 2011, mediante la cual la Corte solicitó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentar, a más tardar el 20 de enero de 2012, un informe sobre el estado procesal en que se encontraba el presente asunto en el trámite ante la Comisión.
6. La comunicación de 20 de enero de 2012, mediante la cual la Comisión informó que a esa fecha “no ha[bía] recibido una petición individual relacionada con [el] asunt[o] de referencia”.
7. El escrito de 22 de agosto de 2012, mediante el cual el Estado presentó un informe sobre la implementación de las medidas provisionales ordenadas por la Corte en el presente asunto.
8. Los escritos de 24 de septiembre y 17 de octubre de 2012, mediante los cuales los representantes del beneficiario (en adelante “los representantes”) y la Comisión Interamericana presentaron, respectivamente, sus observaciones al informe estatal de 22 de agosto de 2012 (supra Visto 7).
9. La nota de la Secretaría de 7 de mayo de 2013, mediante la cual se recordó al Estado que, de conformidad con el punto resolutivo tercero de la Resolución dictada por la Corte el 15 de mayo de 2011 (supra Visto 2), el Estado debe informar cada dos meses a la Corte Interamericana sobre las medidas adoptadas a favor del beneficiario de las medidas provisionales dictadas en el presente asunto. Dado que el último informe estatal fue recibido en la Secretaría el 22 de agosto de 2012, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte se solicitó al Estado que, a más tardar el 31 de mayo de 2013, presentara un informe respecto de las medidas adoptadas en el presente asunto. Al momento de la emisión de la presente Resolución, dicho informe no había sido recibido.
10. La nota de la Secretaría de 30 de julio de 2013, mediante la cual la Corte solicitó a la Comisión que, a más tardar el 6 de agosto de 2013, informara si ha recibido una petición individual relacionada con el asunto de referencia, así como la comunicación de 7 de agosto de 2013, mediante la cual la Comisión Interamericana informó al respecto que “a la fecha, no ha[bía] recibido una petición individual”.
CONSIDERANDO QUE:
Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a las medidas provisionales que ordena este Tribunal, ya que el principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda). Estas órdenes implican un deber especial de protección de los beneficiarios de las medidas, mientras se encuentren vigentes, y su incumplimiento puede generar responsabilidad internacional del Estado.
El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, este Tribunal recuerda que la Convención Americana requiere que, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la gravedad sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual también supone que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables. La Corte recuerda que, al dictar las medidas de protección, el estándar de apreciación de los requisitos por parte del Tribunal o quien lo presida es prima facie, siendo en ocasiones necesaria la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada. Sin perjuicio de lo anterior, el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación más rigurosa de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación que dio origen a las mismas.
Las presentes medidas fueron dictadas debido a la apreciación prima facie de una situación de extrema gravedad y urgencia en cuanto a los derechos a la vida e integridad personal del beneficiario por su alegada desaparición mientras se encontraba bajo custodia estatal. En efecto, los hechos que dieron origen a las presentes medidas consisten en que el señor Guerrero Larez, quien se encontraba privado de libertad cumpliendo una pena privativa de libertad en la Penitenciaría General de Venezuela, se encontraría desaparecido desde el 7 de septiembre de 2009, fecha en que un familiar mantuvo, por última vez, una comunicación telefónica con aquél. En esa misma fecha otro familiar recibió una llamada telefónica en la que se indicaba que el señor Guerrero Larez habría sido privado de su vida dentro de la Penitenciaría. Al ordenar al Estado la adopción de medidas, también se observó que los familiares y sus representantes denunciaron el hecho a diversas autoridades estatales, tales como: a) la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, b) el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, c) el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, d) la Fiscal General de la República, e) el Director de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, f) el Comando Regional No. 2 – Destacamento No. 28 – Segunda Compañía de la Guardia Nacional en San Juan de los Morros, y g) la Defensoría del Pueblo. Algunas de esas autoridades, incluso, se presentaron a la Penitenciaría, se entrevistaron con las autoridades del penal, y dieron cuenta de la situación de indeterminación de lo sucedido con el señor Guerrero Larez. Asimismo, ante la falta de respuesta del Estado a la solicitud de información urgente remitida por la Comisión Interamericana, este Tribunal consideró que dicha solicitud no había producido el efecto intentado y que la situación de riesgo que la motivó persistía. Por consiguiente, la Corte consideró en el presente asunto que resultaba impostergable su intervención con el fin de conjurar la amenaza.
Posteriormente, la Corte recordó que toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad. Asimismo, resaltó que en situaciones de privación de la libertad como las del presente caso, el hábeas corpus representa, dentro de las garantías judiciales indispensables, el medio idóneo para determinar la situación y el paradero del señor Guerrero Larez, así como para controlar el respeto a su vida y proteger su integridad personal.
Dado el período de tres años y nueve meses transcurrido desde la adopción de las medidas provisionales a favor del beneficiario, y en atención a la naturaleza de los hechos que suscitaron la adopción de las mismas, la Corte estima oportuno realizar un examen sobre el estado en que se encuentra la implementación de tales medidas, a efectos de decidir la necesidad de mantener su vigencia. Al respecto, resulta conveniente recordar que, en razón de su competencia, en el marco de las medidas provisionales la Corte debe considerar únicamente argumentos que se relacionen estricta y directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas.
Considerando, además, que no existiría en el presente asunto una petición individual asociada en trámite ante la Comisión, según fue informado por la Comisión (supra Vistos 6 y 10), la Corte debe velar porque no se desnaturalicen las medidas provisionales en el sentido de utilizarlas para lograr con ellas lo que corresponde alcanzar a través de un caso contencioso. Por lo tanto, el único análisis que procede se circunscribe a la dimensión tutelar de las presentes medidas provisionales, en la medida que buscan evitar daños irreparables a las personas.
A partir de la orden del Tribunal (supra Visto 1), el Estado debió adoptar, de forma inmediata, las medidas que fueren necesarias para determinar la situación y paradero del señor Guerrero Larez y para proteger su vida e integridad personal. Al respecto, el Estado informó que: a) el 25 de febrero de 2010 se practicó inspección ocular en la Penitenciaría General de Venezuela, con el apoyo de quince funcionarios de la Guardia Nacional, cuatro expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y dos obreros, quienes procedieron a excavar un hoyo de sesenta centímetros aproximadamente en el lugar señalado por la esposa del interno Guerrero Larez como lugar de sepultura, “no hallándose ninguna evidencia de interés criminalístico”; b) el 3 de marzo de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico acordó, a solicitud del Fiscal, orden de aprehensión contra el recluso Guerrero Larez, “en virtud que no se descarta la posibilidad que el prenombrado ciudadano se encuentre evadido de la justicia”; c) se solicitó al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, los posibles movimientos migratorios del señor Guerrero Larez; d) se acordó proseguir la inspección ocular en fecha 4 de marzo de 2012, sin embargo, “la misma no se continuó debido a la falta de apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana para brindar seguridad a las comisiones encargadas de ingresar a la [Penitenciaria General de Venezuela], pese haber sido requerida en varias oportunidades por la [F]iscalía [T]ercera, a lo que el Comando del Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional Bolivariana, inform[ó] que por instrucciones superiores, los efectivos de dicho destacamento tiene[n] prohibido ingresar al penal, incluso para los pases de lista y número”; e) la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico lleva la investigación de dos causas acumuladas, una seguida en contra del señor Guerrero Larez por quebrantamiento de condena (evasión) y otra en la cual figura como víctima, abierta a raíz de la denuncia formulada por su presunta muerte, mientras cumplía condena en la Penitenciaria General de Venezuela, y f) la Defensoría Delegada del Pueblo del estado Guárico informó a abril de 2012 que, desde el 25 de febrero de 2012, la Fiscalía Tercera “no realizó ninguna diligencia de búsqueda del ciudadano desaparecido”. No ha sido aportada por el Estado información posterior.
Los representantes, por su parte, reprodujeron las manifestaciones del padre y de la esposa del beneficiario, quienes habrían contradicho algunas afirmaciones realizadas por el Estado en cuanto a las diligencias realizadas. Asimismo, resaltaron que el Estado no habría brindado “oportuna ni adecuada respuesta” sobre la ubicación y el paradero del señor Guerrero Larez, pues omitió informar sobre los resultados de la solicitud hecha al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mientras que ordenó la aprehensión en contra del señor Guerrero Larez, “sabiendo que el mismo no se evadió del recinto carcelario”. En razón de ello solicitaron a la Corte que, al reiterar al Estado la vigencia de las presentes medidas, “destaque que el caso no remite a una ‘evasión agravada’ como ha sido señalado en el informe estatal, sino de una desaparición”.
La Comisión indicó que la información aportada por el Estado muestra que en ninguno de los procesos internos se han llevado a cabo diligencias tendientes a buscar de manera inmediata y por todos los medios disponibles el paradero del beneficiario. Asimismo, consideró que “[e]l tiempo transcurrido sin diligencia alguna por parte del Estado, así como la falta de seguimiento de las diligencias iniciadas anteriormente, constituyen un claro incumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana”. Finalmente, expresó su “profunda preocupación por la situación del beneficiario, cuyo destino o paradero aún no ha sido determinado por el Estado de Venezuela, no obstante, desapareció encontrándose bajo su custodia y, en consecuencia, teniendo el Estado una posición especial de garante de su vida e integridad personal”.
A este respecto, este Tribunal considera oportuno recordar que una supuesta falta de investigación por parte de un Estado no necesariamente constituye, en sí misma, circunstancia de extrema gravedad y urgencia que amerite el mantenimiento de las medidas provisionales, salvo que la falta de investigación se encuentre claramente vinculada con el riesgo o amenaza de extrema gravedad para la vida e integridad personal. En suma, el incumplimiento del deber de investigar no es per se motivo suficiente para mantener las medidas provisionales. En esta línea, la Corte observa que, al momento de adoptar las presentes medidas provisionales, se habían presentado varias denuncias ante diferentes autoridades estatales y que algunas de éstas se habían presentado en la Penitenciaría, entrevistado con las autoridades del penal, confirmando la situación de indeterminación de lo sucedido con el señor Guerrero Larez. Asimismo, al momento de mantener su vigencia en el año 2011, la falta de avances en la investigación, así como la falta de información sobre el paradero del señor Guerrero Larez, hacían presumir que éste se encontraba aún en grave riesgo de que sus derechos a la vida e integridad personal sean vulnerados.
En tanto el señor Guerrero Larez se encuentra aún desaparecido, en el momento actual continúa existiendo un grave riesgo para su vida e integridad. Sin embargo, el transcurso del tiempo en este asunto y la falta de avances en las investigaciones afecta directamente el efecto útil de las presentes medidas provisionales, que procuraban fundamentalmente evitar daños irreparables a la vida e integridad del señor Guerrero Larez a través de la acción expedita de las autoridades nacionales para dar con su paradero. Ahora bien, tras tres años y nueve meses de vigencia de las presentes medidas, la Corte sigue sin disponer de resultados o avances concretos que permitan determinar con claridad lo ocurrido o el paradero del señor Guerrero Larez, de modo tal que la protección que se esperaba obtener a través de las mismas resultó ineficaz. En consecuencia, por las circunstancias particulares del presente asunto y teniendo en cuenta que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional y están referidas a una situación específica temporal de modo que, por su propia naturaleza, no pueden perpetuarse indefinidamente, corresponde disponer su levantamiento y que las posibles violaciones a la Convención Americana que se deriven de lo sucedido al señor Guerrero Larez sean analizadas a través de un caso contencioso, si es que se dan los presupuestos para tal efecto, y no en el marco de las medidas provisionales.
Además, es oportuno recordar que la Corte ha señalado que, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en circunstancias de privación de libertad, ya que el Estado se encuentra en una posición especial de garante con respecto a las mismas, o de aquellas que se encuentran en una situación de riesgo, así como a impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos y, en su caso, sancionar a los responsables. En efecto, el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares.
Igualmente, era obligación del Estado presentar sus informes bimestrales respecto de la implementación de las medidas provisionales en el plazo y con la periodicidad que la Corte indicó. Sin embargo, desde que fueron ordenadas las presentes medidas provisionales, el Estado sólo presentó tres de los 23 informes debidos, por lo que el Estado no ha cumplido con su deber de informar debida y oportunamente. La Corte ha establecido que el incumplimiento del deber estatal de informar sobre la totalidad de las medidas provisionales adoptadas en cumplimiento de sus decisiones es especialmente grave, dada la naturaleza jurídica de estas medidas que buscan la prevención de daños irreparables a personas en situación de extrema gravedad y urgencia.
Finalmente, la Corte recuerda que la adopción, levantamiento o la declaración de incumplimiento de las medidas provisionales no implica una eventual decisión sobre el fondo de la controversia si el caso, finalmente, llegara a conocimiento de la Corte, ni prejuzga la responsabilidad estatal por los hechos denunciados.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27 y 31.2 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE:
Deplorar que el Estado no haya dado cumplimiento a las presentes medidas provisionales que se adoptaron para determinar la situación y paradero de Francisco Dionel Guerrero Larez y para proteger su vida e integridad personal.
Levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus Resoluciones de 17 de noviembre de 2009 y 15 de mayo de 2011, sin perjuicio de la subsistencia de las obligaciones generales que corresponden a los Estados, en los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Disponer que la Secretaría del Tribunal notifique la presente Resolución a la República Bolivariana de Venezuela, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes del beneficiario.
Archivar el expediente del presente asunto.
Diego García-Sayán
Presidente
Manuel E. Ventura Robles Alberto Pérez Pérez
Eduardo Vio Grossi Roberto de F. Caldas
Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Diego García-Sayán
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
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