El Principio V de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, adoptado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) desde el año 2008, establece que los privados de libertad tienen “derecho a la asistencia consular o diplomática, y a solicitar que se les notifique de manera inmediata su privación de libertad. Tendrán derecho, además, a comunicarse libre y privadamente con su representación diplomática o consular”.
Una vez más el Estado venezolano incurre en el incumplimiento del debido proceso legal, ya que la directiva del Centro Penitenciario de Occidente II (CPO), ubicada en Santa Ana del estado Táchira, le negó el acceso a un diplomático colombiano que solicitó una visita permitida dentro del marco legal al ciudadano colombiano Jonatan Alberto Palacios Castillo.
Cabe destacar que recientemente fue designado el embajador de Colombia para Venezuela, Armando Benedetti, quien además fue recibido por el presidente Nicolás Maduro en el Palacio de Miraflores, en Caracas, con el compromiso de restablecer las relaciones diplomáticas entre ambos países.
La pregunta que nos compete en este caso es: ¿Por qué el director de este recinto penitenciario le negó el acceso de manera arbitraria al representante consular del país hermano, una vez que ya se encontraba en la puerta de la cárcel?
Aunado a esto, el Observatorio Venezolano de Prisiones (OVP) denunció a través de sus redes sociales que el ciudadano colombiano Jonatan Alberto Palacios Castillo se había declarado en huelga de hambre en señal de protesta por presuntas torturas y constantes violaciones a sus derechos humanos.
Además se conoció que, una vez hecha la denuncia por OVP, Jonatan Alberto fue ingresado a un hospital por los problemas de salud que presentaba, y que se agravaron desde que inició la huelga de hambre para que le permitieran la visita de los diplomáticos colombianos.
En ese sentido, el recluso teme represalias en su contra al convertirse en un caso notorio y público, por lo que el director del Centro Penitenciario de Occidente II debe velar por la vida e integridad física de este interno que se encuentra bajo su custodia.
Prensa Observatorio Venezolano de Prisiones