Hay una regla de oro: “Trata a los demás como te gustaría que te tratarán a ti”. Quien practica el acoso laboral ignora totalmente estas sabias palabras
En Venezuela, las situaciones de acoso laboral pasan por alto por una cultura de “chalequeo” y de encubrimiento para dejar pasar hasta que las cosas hasta que se calme o una sociedad machista donde vestirse de cierta forma es motivo de miradas morbosas o comentarios sexistas. Escenarios donde la jerarquía puede convertirte en un paria porque no apegarte a la obediencia absoluta que propicia un ambiente intimidatorio.
Con información de Lega.law
Sin embargo, los casos de acoso laboral y sexual dentro del trabajo no es un tema que este claro en el colectivo de pueblo venezolanos por ello aquí se presente lo que debes saber sobre el acoso laboral como causa de retiro justificado en Venezuela
El acoso laboral y acoso sexual se encuentran regulados tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Una de las novedades de la LOTTT fue que incluyó la mención expresa al acoso laboral y acoso sexual, y estableció que se consideran como una causa de retiro justificado del trabajador y, en ese sentido, la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 92, y de ser el caso las establecidas en la LOPCYMAT, o la condenatoria por daño moral en aquellas demandas en las que el extrabajador lo requiera.
La mención al acoso laboral y sexual se encuentra en los artículos 164 y 165 de la LOTTT, que expresamente establecen lo siguiente:
Artículo 164: Acoso Laboral. “Se prohíbe el acoso laboral en los centros de trabajo públicos o privados, entendiéndose como tal el hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrente o continuada por el patrono o la patrona o sus representantes; o un trabajador o una trabajadora; o un grupo de trabajadores o trabajadoras que atente contra la dignidad o la integridad biopsicosocial de un trabajador , una trabajadora; o un grupo de trabajadores y trabajadoras, perturbando el ejercicio de sus labores y poniendo en peligro su trabajo o degradando las condiciones de ambiente laboral.
Esta conducta será sancionada conforme las previsiones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y demás que rigen la materia”.
Artículo 165: Acoso Sexual. “Se prohíbe el acoso sexual en todos los centros de trabajo. Entendiéndose como tal el hostigamiento o conducta no deseada y no solicitada de naturaleza sexual, ejercida de forma aislada o mediante una serie de incidentes, por el patrono o la patrona o sus representantes, contra el trabajador o la trabajadora con el objeto de afectar su estabilidad laboral o de dar, mantener o quitar algún beneficio derivado de la relación de trabajo.
Esta conducta será sancionada conforme a las previsiones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y demás que rigen la materia”.
La inclusión del acoso laboral y sexual como causa de retiro justificado del trabajador se realizó en el literal h) del artículo 80 de la LOTTT, el cual establece que “Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella (…) Acoso laboral o acoso sexual (…)”.
La LOPCYMAT, si bien no regula de forma específica el acoso sexual o laboral, establece entre los deberes de los empleadores y empleadoras, que deben “Abstenerse de realizar, por sí o por sus representantes, toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria y de cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores y trabajadoras, prevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento o por no proveer una ocupación razonable al trabajador o la trabajadora de acuerdo a sus capacidades y antecedentes y evitar la aplicación de sanciones no claramente justificadas o desproporcionadas y una sistemática e injustificada crítica contra el trabajador o la trabajadora, o su labor” (Ver artículo 56 numeral 5).
Resulta necesario resaltar que, en Venezuela, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el encargado de determinar casos en los que el trabajador ha sido víctima de este fenómeno laboral, dándole el trato de enfermedad ocupacional una vez certificada su existencia.
II. Tratamiento jurisprudencial
Para que el acoso laboral sea considerado como causa de retiro justificado se requiere que se trate de conductas abusivas que ocasionen un daño físico o psicológico al trabajador, y en el caso del acoso sexual que la conducta de connotación sexual sea no deseada. Tal como se puede apreciar, ambos casos se encuentran revestidos de aspectos subjetivos, lo cual puede conllevar a generar dudas en torno a cuando resulta o no procedente alegar el acoso para que se considere o no como una causa de retiro justificado.
Es por ello que la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), buscando crear criterios objetivos para determinar si estamos en presencia o no de estas figuras, inicialmente estableció que, para poder establecerse la existencia de acoso laboral, era necesario que una persona o un grupo de personas ejercieran violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo. No obstante, este criterio fue superado.
Posteriormente, el TSJ adoptó el criterio de que para que proceda el daño moral con ocasión a una situación de acoso, era necesario que exista un daño que provenga de un hecho ilícito patronal, siendo que la prueba de éste es carga del trabajador que alega haber sido acosado.
Este criterio jurisprudencial sobre la necesaria demostración del nexo causal entre el daño y el hecho ilícito patronal vino a suavizar el criterio rígido del acoso sistemático y prolongado, logrando con ello que pueda demostrarse el hostigamiento mediante criterios científicos y por parte de especialistas, como ocurre con las enfermedades ocupacionales.
Entre las últimas sentencias que se pronunciaron sobre este tema se puede citar la dictada por la Sala de Casación Social del TSJ en fecha 05 de junio de 2009, en el caso Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra el Acto Administrativo dictado por el DIRESAT (hoy GERESAT) Capital y Vargas del INPSASEL (Certificación de enfermedad ocupacional), con ponencia de la Magistrado Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, en la que, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:
“Igualmente, quedó ampliamente demostrada la relación de causalidad existente entre las actividades desarrolladas por el trabajador y el ´ambiente hostil y en condiciones inadecuadas [por] factores psicosociales y emocionales [de origen ocupacional]´, como los referidos supra, que derivaron en la certificación del acoso laboral, (…) que le ocasionan al trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitación para actividades en el trabajo donde existan condiciones como las ampliamente descritas. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 674 del 5 de mayo de 2009 y 973 del 2 de noviembre de 2017, casos: Javier Díaz Bolaños y Nohemy Trinidad León Acevedo). Así se decide.”
Tal como se puede apreciar, la Sala de Casación Social del TSJ consideró que efectivamente la certificación emitida por el INPSASEL tenía validez, porque el órgano administrativo no había incurrido en falso supuesto, porque en decir de la Sala, quedó demostrado el acoso laboral alegado por el extrabajador, además que se señaló que el artículo 76 de la LOPCYMAT no viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo que no queda claro en las sentencias dictadas hasta la fecha por la Sala de Casación Social del TSJ en torno al acoso, es si la única prueba válida del nexo causal, o de la enfermedad ocupacional, o del retiro justificado, es la certificación de enfermedad ocupacional emanada de INPSASEL, pues el establecimiento de esto como requisito pareciera no ser necesario para aquellos casos en los que un extrabajador demanda las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 92 de la LOTTT, sin pretender las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT o alguna indemnización por daño moral.