Enrique Prieto Silva: Un error judicial sin enmendar

Enrique Prieto Silva: Un error judicial sin enmendar

Se ha anunciado el inicio en breve tiempo de un curso online sobre “El Derecho y la Justicia Militar en Venezuela”, donde con temas breves se intentará hacer conocer este Derecho y esta Justicia, que no han sido bien tratados en nuestros centros universitarios con la eficiencia que es necesaria. No obstante, se asoman muchas veces opiniones y criterios sobre los temas que incluye esta cátedra, pero que siempre han adolecido de un concepto difuso sin la claridad y precisión como lo manda la doctrina del Derecho.

En esta oportunidad, se ha abierto la polémica sobre los temas a impartir, comenzando por uno que quizás muchos dirán que es baladí, sin embargo nos sirve como introducción al tema que mencionamos en el título y al cual, como decimos, le hemos dedicado tiempo y criterio en su explicación, pero creemos que no ha sido entendido. En varias oportunidades hemos escrito artículos referidos a lo que hemos llamado “La sentencia”, y “La sentencia amañada”, diciendo que “hay momentos de colmo, cuando dejar de opinar ante hechos graves que ocurren en el país, nos involucran al extremo de hacernos cómplices por tolerantes de desviaciones increíbles, como han sido los casos de decisiones jurídicas tomadas por el TSJ durante mucho tiempo, que en realidad lo que han hecho es agraviar la ética de los magistrados ponentes y la de los que las han aprobado; cosa que fue constante en el momento de la sentencia que referimos en este escrito y que ha vuelto a ocurrir, cuando insisten en ratificar la existencia de jueces naturales exclusivos para civiles y para militares, cuando se trata de la materia de justicia militar.

Pero más grave aún es que una gran mayoría de juristas y abogados conocedores de la materia, insistan en opinar sobre el tema que choca con la moderna y vigente doctrina sobre la justicia militar en Venezuela. Insistimos en referirnos al país, porque la justicia militar en Venezuela es diferente a la de muchos de Latinoamérica y del mundo. ¿Qué tal si decimos, que en Venezuela se enjuiciaron, sentenciaron y encarcelaron por muchos años a numerosos venezolanos por la comisión del delito de rebelión militar? ¿Extraño? Revisando la jurisprudencia de la Corte Marcial de la República, durante muchos años, fueron numerosos los encarcelados y penalizados por la comisión de este delito establecido en el artículo 467 del Código Orgánico de Justicia Militar, hasta que en el año 2002, en el antejuicio de mérito a dos generales y dos almirantes, que se llevó a efecto en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sucedió lo siguiente: se dio cuenta a la Sala, se designó ponente y se fijó el 20 de junio de 2002 para la celebración de la audiencia oral y pública ordenada por el artículo 379 del COPP y se ordenó notificar de ello al querellante y a los imputados a quienes también se les notificó para la designación de sus defensores… En la fecha se inició el antejuicio muy formal e interesante, pero en el acto de defensa los abogados defensores preguntaron a la máxima Sala, ¿Qué sentido tiene iniciar un juicio por un delito defectuoso e imperfecto como lo es el delito de rebelión militar, que en los ordinales 1º y 2º del artículo 467 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde el legislador olvidó establecerle pena? Es decir, se cumple parte del apotegma que dice: Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege. Privó el criterio de que tal vacío legal no puede ser subsanado por interpretación analógica por cuanto ello entraría en colisión con el principio de legalidad, el cual supone, además, que los componentes punibles sean concebidos en forma precisa. Lo contrario conduciría a una aplicación analógica in malam partem, en condiciones similares a las establecidas en el Código soviético de 1926 y nacional socialista alemán de 1935.





El problema reside en que en los ordinales referidos, el 1º y el 2º del artículo 467 se define en que consiste la rebelión militar, pero no se establecen penas para esas conductas delictivas; y luego, en el artículo 479 establece pena de presidio de veinticuatro a treinta años para las personas comprendidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 477, pero en ninguna parte se mencionan los ordinales 1º y 2º del artículo 467. Al final del antejuicio, en sentencia publicada el 14 de agosto de 2002, esta fue la decisión: En virtud de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Accidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución Nacional y con los artículos 377, 379 y 381 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: 1) Declara que no hay mérito para el enjuiciamiento de los ciudadanos (OMITIDO) solicitado por el Fiscal General de la República, …2) Decreta el SOBRESEIMIENTO según el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) como consecuencia de lo anterior se ordena la suspensión de las medidas de cautela decretadas en esta causa.

@Enriqueprietos