UN ANTECEDENTE NECESARIO.
El 13 de noviembre de 2001 circuló en Venezuela la Gaceta Oficial No. 37.076 en la que se decretaron 49 leyes vía Habilitante, con las que el entonces presidente Hugo Chávez dió inicio a su desprecio por una carta magna que el mismo impulsó y que hizo efectiva en Diciembre de 1999
Esta segunda ley habilitante permitió a Chávez promulgar por decreto 49 leyes, y se debe resaltar que en ese momento, obviando el mandato constitucional, se reformó por via ejecutiva la “Ley Orgánica de Hidrocarburos”, dando inicio en ese momento a la práctica común de modificar por habilitante todas las leyes orgánicas que le viniera en ganas y apoderarse de esa forma de toda la institucionalidad .
¿ Alguien recuerda a los integrantes de las diferentes Asambleas legislativas que participaron en el otorgamiento de cada una de las diferentes leyes habilitantes?
Sobre este tema, una vez pasado a situación de retiro del servicio activo como militar profesional y ya como doctor en derecho constitucional, en noviembre del año 2013 publiqué el siguiente escrito como mi opinión al otorgamiento y publicación de una nueva ley habilitante; en este caso a Nicolás Maduro Moros. Prohibido olvidar.
NATURALEZA JURÍDICA DE LEYES HABILITANTES. Por Angel Alberto Bellorin
.”Ninguna reforma de Ley Orgánica debe hacerse mediante Ley Habilitante. Hacerlo es un fraude y los autores están incursos en el delito de modificar la constitucion” .( El autor).
Inicio está explicación recomendando a los lectores tener a mano el extenso Artículo 203 de la Constitución y verificar las siguientes afirmaciones categóricas en los siguientes laterales .
A.- NO SON CUATRO, SON CINCO TIPOS DE LEYES ORGÁNICAS. Pero no son iguales dentro de su jerarquía. Veamos el encabezamiento del Artículo. (Cito).
Artículo 203.
“Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos Constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes”. (Fin de la cita)
Notamos en este párrafo solo cuatro tipos de leyes orgánica, pero en realidad son cinco.
Para una didáctica explicación, me permito ayudarme con la “Exposición de Motivos” del texto constitucional que claramente expresa el espíritu propósito y razón del constituyente sobre un asunto vital. ( Cito).
“La Constitución establece cinco tipos de leyes orgánicas: las que ella misma denomina como tales, las que se dicten para organizar los poderes públicos, las que se dicten para desarrollar derechos constitucionales, las que sirvan de marco normativo a otras leyes y las que hayan sido calificadas como tales por la Asamblea Nacional, en cuyo caso éstas habrán de ser remitidas a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico, esto con el propósito de evitar el uso indiscriminado de tal denominación “. ( FIn de la cita)
Visto este párrafo, explicado por el propio constituyente, es evidente que a las cuatro categorías de Leyes Orgánicas originales previstas en el encabezamiento, se le sumará una quinta cuya jerarquía de orgánica tiene un procedimiento especial allí explicado. Aquí enumero los cuatro originales con sencillos ejemplos.
1.-Las que así denomina la Constitución.
En los artículos Constitucionales el mismo texto en forma directa así lo expresa. Por ejemplo, al revisar el Artículo 328 relativo a la Fuerza Armada Nacional en su última línea ordena taxativamente “Según lo establezca su respectiva ley orgánica.”
2.- Las que se dicten para organizar los poderes públicos.
Aquí en Venezuela por práctica política únicamente están organizados”por Ley Orgánica los Poderes que nombra la Asamblea. Todos tienen leyes orgánicas para regularlos y controlarlos. El poder legislativo nunca ha querido cumplir este mandato con una ley propia que lo regule
3. Desarrollar derechos constitucionales.
El mejor ejemplo es la Ley Orgánica de Amparo; aunque no se han atrevido a adecuarla al nuevo texto Constitucional.
4.- Las que sirven de marco normativo a otras leyes.
El mejor ejemplo lo encontramos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Educación; entre otras.
B.- El QUINTO TIPO DE LEY ORGÁNICA NO ESTÁ EN EL ENCABEZADO
Luego del encabezado del artículo en revisión, y definidas las cuatro categorías que en forma directa señala la constitución, en forma inmediata el párrafo siguiente, el mismo Artículo le otorga facultad a la Asamblea Nacional para otorgar una quinta categoría de Ley Orgánica.
Evidentemente que por tal razón, está jamás será de mayor jerarquía que las cuatro que en forma directa ordena la carta magna.
Ese párrafo, en su primera parte , establece taxativamente el requisito de votos necesarios para admitir ese proyecto de ley y discutir en la Asamblea, otorgarle o no la categoría de Ley Orgánica.
Es evidente que debe ser materia no contemplada en el encabezado ya que gramaticalmente el texto es preciso en referirse únicamente a los proyectos de ley con materias diferentes a las cuatro que privilegia la Constitución .
Es obvio que éstas cuatro materias, al tener esa categoría en forma directa, su cualidad de orgánica no debe discutirse. (Cito)
“Todo proyecto de Ley Orgánica, salvo aquel que esta Constitución califique como tal, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas’. Fin de la cita
No puedo dejar de mencionar el segundo mandato previsto en el párrafo citado que se observa después del punto y seguido, allí se establece que la votación calificada de dos terceras partes de diputados tambien es obligatoria para la admisión de cualquier proyecto de ley que pretenda la modificación de leyes orgánicas’.
No debe existir duda gramatical que aquí se refiere a cualquiera de las leyes orgánicas ya existentes que se pretenda reformar.
C.- EL CONTROL CONSTITUCIONAL ES SOLAMENTE PARA EL QUINTO TIPO DE LEY ORGÁNICA.
El tercer párrafo del artículo 203 tiene previsto lo que se denomina el control previo de la constitucionalidad. El Tsj debe revisar si la materia de esa ley que la asamblea pretende calificar de orgánica merece tal categoría.
Esa es la única revisión que establece la Constitución como control previo, calificar que esa nueva ley tenga o no la cualidad de orgánica con el propósito de “Evitar su uso indiscriminado”.
Tal control previo no es extendido a la leyes que como orgánicas ya existan y pretendan ser reformadas.Por esa razón, la Asamblea jamás tendrá que solicitar a la Sala Constitucional un control previo para determinar, por ejemplo que la Ley Orgánica que rige a Las Fuerzas Armadas, requiera la categoría de orgánica , misma que por tradicion ha tenido y actualmente se la otorga en forma expresa el artículo 328.
D.- EN MATERIA DE LEY ORGÁNICA, EN NINGUNA PARTE SE OBSERVA MENOS DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE QUORUM LEGISLATIVO.
Requerir las dos terceras partes de la Asamblea solo para “ADMITIR”(no aprobar) un proyecto de ley Orgánica que no esté calificado como tal por la Constitución, no es lo mismo que aprobar finalmente dicho proyecto.
Al no existir la necesaria Ley Orgánica de la Asamblea Nacional que desarrolle este aspecto, las exigencias en discusiones de esas leyes no mencionadas en el texto constituciónal, no son conocidas en lo referente al respeto de este mínimo en las demás fases que siguen a la admisión.
El reglamento interno de debates puede ser modificado a priori y a conveniencia política.
Lo que si queda muy claro es que para la aprobación y sanción final de cualquier reforma de Leyes Orgánicas, como la de las Fuerzas Armadas, Banco Central, Tribunal Supremo de Justicia, etc jamás debería hacerse con un voto de la Asamblea menor a las dos terceras partes de los legisladores.
E.- El ÚLTIMO PÁRRAFO ES EL DE LA LEY HABILITANTE. SU QUÓRUM INFERIOR ES DETERMINANTE PARA EL ANÁLISIS.
Siguiendo el estricto orden de redacción del Artículo 203, en su último párrafo observamos lo relativo a la leyes habilitantes. Cito.
“Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley”. (Fin de la cita).
F.- SON. SENCILLAS MATEMATICAS DE PRIMARIA
Aquí no queda mucho por explicar.
LAS DOS TERCERAS PARTES de los diputados, necesarios solo para admitir cualquier proyecto de reforma de Ley Orgánica nunca será inferior que los requeridos para la sanción legislativa de dicha reforma
Está sencilla razón de competencia de la Asamblea Nacional, jamás podrá ser delegable por ley habilitante que, al ser aprobadas por TRES QUINTAS PARTES,no podrá incluir delegación de materias de ley orgánica para que al final del proceso sea aprobada por UNA SOLA PERSONA.
Si las matemáticas no han cambiado, DOS TERCERAS PARTES ES MAYOR NÚMERO QUE TRES QUINTAS.
POR TAL RAZÓN, EN PLENO DERECHO CONSTITUCIONAL, LOS DECRETOS LEYES JAMAS DEBERIAN REGULAR MATERIA QUE CORRESPONDA EXCLUSIVAMENTE A LEYES ORGÁNICAS.
HACERLO EL PODER LEGISLATIVO Y PERMITIRLO EL PODER JUDICIAL, ES OTRO FRAUDE A LA constitución (con minúsculas)..
G.- AÑO 2013. SIGUE El FRAUDE CONSTITUCIONAL HECHO HABILITANTE
Analicemos brevemente el artículo 2 de la recién conferida ley Habilitante del 2013. Allí puede leerse lo siguiente: (Cito)
“Artículo 2. Cuando se trate de un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al cual el Presidente de la República le confiera carácter Orgánico y no sea calificado como tal por la Constitución de la República, deberá remitirse antes de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad de tal carácter, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Fin de la cita).
Si leemos bien, refiere y ordena enviar el decreto ley a la sala constitucional para que se pronuncie sobre su constitucionalidad.
Esto es una “ABERRACIÓN y el fraude montado para volver a reformar leyes orgánicas está vez bendecidas por la sala constitucional que preside la sra Luisa Estella Morales.
Como explicamos anteriormente, el Artículo 203 allí citado, en su segundo párrafo, ordena la ejecución de dicha remisión “DIRECTAMENTE” a la Asamblea nacional, ( No al Presidente de la República ) cuando esta, y solo esta, en el ejercicio de sus funciones, apruebe alguna ley previamente calificada de orgánica por ese órgano legislativo en su proyecto inicial. No se refiere a leyes orgánicas existentes y menos aún las de mayor entidad constituciónal según su encabezado.
En este manipulador decreto metieron todas las leyes orgánicas en el mismo saco habilitante y van a usar al Tsj para completar el fraude. Más claro imposible.
Coronel Angel Alberto Bellorin